martes, 24 de enero de 2012

LOS PLANES DE PENSIONES

Os dije que me parecía una cuestión interesante a tratar, porque es verdad que cada día más, esta modalidad de ahorro a muy largo plazo es muy común a muchos trabajadores que buscan una manera de complementar la pensión que recibirán a su jubilación y que les ayudará a compensar la merma de ingresos cuando llegue ese momento.

Pero es necesario diferenciar los planes de pensiones en función de quién realice las aportaciones. Existen los pertenecientes al denominado sistema de empleo, en los que es  la propia empresa quien realiza la inversión, como forma de complementar la pensión de jubilación de sus trabajadores, sin que éstos dediquen parte de sus ingresos a ello, y existen también los pertenecientes a la modalidad del sistema individual, en los que es la persona quien decide ahorrar parte de sus ingresos y aportarlos a esa forma de ahorro.

Es necesario decir que los planes de pensiones, por su naturaleza, constituyen un derecho personalísimo o individual del titular del mismo, siendo derechos que no se pueden transmitir por actos inter vivos, que resultan inembargables y que sólo pueden percibirse cuando converjan las contingencias contratadas.

Pero, ¿Qué ocurre cuando se liquida la sociedad de gananciales y alguno de sus titulares, o ambos, cuentan con un plan de pensiones?. ¿Estamos ante un bien o derecho ganancial? ¿Tiene derecho el otro cónyuge a parte de ese plan o de las cantidades en él invertidas?.

Son cuestiones siempre debatidas y habitualmente llevadas a los tribunales.
 En el primero de los supuestos, en el denominado sistema de empleo, en el que la empresa es quien realiza las aportaciones, nos encontramos ante un derecho privativo del futuro beneficiario, no teniendo la sociedad de gananciales nada que reclamar al partícipe del plan de pensiones, pues ningún desembolso o gasto le ha supuesto a la citada sociedad de gananciales y además en interpretación dada por el Tribunal Supremo, tales aportaciones que la empresa destina no tienen el carácter de salario, convirtiéndolo en un derecho privativo. Sin embargo otra respuesta tendría si nos encontramos ante el denominado sistema individual, en el que las aportaciones realizadas durante el matrimonio se efectúan a costa del caudal común, por lo que de acuerdo con la legislación vigente la sociedad ganancial resulta acreedora del titular del plan de pensiones en cuanto a las cantidades que se destinaron al mismo desde su constitución y hasta la fecha en que se disuelva el régimen económico matrimonial. Por lo tanto en el momento en que vaya a liquidarse la sociedad de gananciales el titular del plan deberá reembolsar a la sociedad conyugal el importe de las cantidades invertidas en el mismo, teniendo que incluir en el activo la suma actualizada de las cantidades pagadas por la sociedad de gananciales que fueran en beneficio de uno solo de los esposos, lo que implica que el computo ha de hacerse tanto del principal como de los intereses. Lo que significa que esas dos cantidades, el capital y sus beneficios, son equiparables a lo que comúnmente conocemos como derechos consolidados.


1 comentario: